Bloque 6: Las fotos y la LOPD
IV. PRINCIPIO DEL
CONSENTIMIENTO
1.
¿A partir de qué edad puede una persona consentir
sobre
el tratamiento de sus datos?
Todo tratamiento de datos de carácter personal
requiere el
consentimiento previo e inequívoco del interesado,
interesada
o titular de los mismos, principio legitimador en torno al cual se
vertebra la normativa española sobre protección
de
datos y que permite a la persona ejercer el control efectivo del uso
de sus datos por parte de terceros.
Ahora bien, en el ámbito educativo esta
cuestión se
complica, ya que en la gran mayoría de los casos estamos
hablando de personas menores de edad. Surge, por tanto, la inevitable
pregunta de si éstas gozan o no de la capacidad
jurídica
suficiente para consentir sobre el tratamiento de sus datos.
La Agencia Española de Protección de
Datos señala,
respecto al consentimiento de los menores de edad, que deben
diferenciarse dos supuestos básicos:
1. Los y las mayores de catorce años, a los que la
Ley
atribuye capacidad para la realización de determinados
negocios jurídicos.
2. El
consentimiento que pudieran dar los y las menores de dicha
edad.
Respecto
de los y las mayores de catorce años, la AEPD recuerda que
el
artículo 162.1o del Código Civil
exceptúa de la
representación legal del titular de la patria potestad a
“los
actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de
acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda
realizar por sí mismo”.
De tal
modo, la
AEPD entiende
que las
personas mayores
de catorce
años
reúnen las condiciones
suficientes de madurez para prestar su consentimiento al tratamiento
de los datos, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico
viene, en diversos casos, a reconocer a los y las mayores de catorce
años la suficiente capacidad de discernimiento y madurez
para
adoptar por sí solos/as determinados actos de la vida civil
(adquisición de la nacionalidad española por
ejercicio
del derecho de opción o por residencia, capacidad para
testar,
etc.).
Respecto de los y las restantes menores de edad, la AEPD
entiende
que no puede ofrecerse una solución
claramente
favorable a la
posibilidad
de que por
los/las
mismos/as pueda
prestarse el
consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia
deberá
buscarse en el artículo 162.1o del Código Civil,
tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de
madurez.
En consecuencia,
será
necesario recabar
el
consentimiento de
los y
las menores
para la recogida de
sus datos, con expresa información de la totalidad de los
extremos contenidos en el artículo
5.1 de la Ley,
recabándose, en caso de menores de catorce años
cuyas
condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión
por
los mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus
representantes legales.
2. ¿Puede un
centro de enseñanza publicar en su página web
imágenes
del alumnado sin su consentimiento previo?
No. En este sentido, conviene recordar que, conforme a lo
establecido en el artículo 2.a) de la Directiva
95/46/CE,
se entiende por dato personal “toda información
sobre una
persona física identificada o identificable; se
considerará
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, en particular mediante un número
de
identificación o uno o varios elementos
específicos,
característicos de su identidad física,
fisiológica,
psíquica, económica, cultural o
social”. Atendiendo a
la citada definición, que considera dato de
carácter
personal “toda información sobre una
persona física
identificada o identificable”, las imágenes
publicadas en la
página web se ajustarán a este concepto siempre
que
permitan la identificación de los alumnos y alumnas del
centro
de enseñanza.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los arts. 6.1
y
11.1 de la LOPD, la publicación de las imágenes
del
alumnado en la página web del centro de enseñanza
requerirá el consentimiento previo e inequívoco
de los
mismos o bien de sus padres, madres o representantes legales, si no
reuniesen las condiciones de madurez suficientes.
Asimismo, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal
y familiar y a la propia imagen, establece
que “no
se apreciará la existencia de
intromisión
ilegítima en el
ámbito
protegido cuando estuviere
expresamente
autorizada por la Ley o cuando
el titular del
derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso”
(art.
2.2 L.O. 1/1982).
De lo cual se infiere que es necesario
contar con el consentimiento expreso de los alumnos y alumnas o
bien
de sus padres, madres o
representantes
legales, si no
reuniesen las
condiciones de madurez suficientes, para la
publicación
de sus imágenes en la página web del centro de
enseñanza.
10. Si un centro de enseñanza
decide ambientar su página web con imágenes
difuminadas
o
distorsionadas del alumnado, de manera que sean totalmente
irreconocibles las personas que en ellas aparecen,
¿sería
necesario contar con su consentimiento para la publicación
de
las citadas imágenes?
En principio, no.
En este
sentido, la Agencia
Española
de Protección
de Datos
archivó en diciembre
de
2006 la
denuncia presentada
por un
particular que
alegaba la
publicación,
sin su consentimiento previo, de su
fotografía en
el apartado “foro” de una página web. La
razón del
archivo de la citada denuncia fue el tamaño
mínimo
2,45 Kilobytes, actitud y carácter de la
toma
fotográfica, que no permitían la
identificación
de la persona fotografiada. Profundizando sobre esta
cuestión,
la AEPD indicó lo siguiente:
“Con relación a esta cuestión, y en
cuanto al ámbito
de aplicación de la LOPD, el artículo
2.1 señala
que “La presente Ley Orgánica será de
aplicación
a los datos de carácter personal registrados en soporte
físico
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso
posterior de estos datos por los sectores público y
privado”;
definiéndose el concepto de dato de carácter
personal
en el artículo 3.a) de la citada LOPD como
“Cualquier
información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”.
El artículo
1.4 del
Real Decreto
1332/1994, de
20 de
junio, por
el
que se desarrollan
determinados
aspectos de
la Ley
Orgánica 5/1992,
que
continúa en
vigor de
conformidad con lo
establecido en la
disposición transitoria tercera de la LOPD, considera datos
de
carácter personal “toda información
numérica,
alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica
o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro,
tratamiento o transmisión concerniente a una persona
física
identificada o identificable” (el subrayado es de la Agencia
Española de Protección de Datos).
En este
mismo sentido, se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva
95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10, relativa a
la
Protección de las Personas Físicas en lo que
respecta
al tratamiento de
datos personales
y a la
libre
circulación de
estos
datos, según
el cual
se entiende
por datos
personales “toda información sobre una persona
física
identificada o identificable (“el
interesado”); se
considerará identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante
un número de identificación o uno o varios
elementos
específicos, característicos de su identidad
física,
fisiológica, psíquica, económica,
cultural o
social” (el subrayado es de la Agencia
Española de
Protección de Datos).” (Resolución de
Archivo de
Actuaciones de 20 de diciembre de 2006, Expediente No: E/00357/2005,
Fundamento de Derecho III).
Por tanto, dado que la
imagen
publicada en la página web no
permitía
identificar ni hacer identificable a persona
alguna, la
AEPD entendió que no era aplicable la normativa sobre
protección de datos de carácter personal al
supuesto
concreto, no siendo necesario, por tanto, el consentimiento previo
del interesado para la publicación de la misma.
11. Un periódico local
desea hacer un reportaje gráfico en el centro de
enseñanza,
en el cual se incluyan
imágenes del
alumnado en
diferentes momentos
de la
actividad escolar.
¿Qué precauciones debería tomar el
centro con
respecto a la normativa sobre protección de datos de
carácter
personal?
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) de la
Directiva
95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas
físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, se entiende por dato
personal “toda información sobre una persona
física
identificada o identificable; se considerará identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número
de
identificación o uno o varios elementos
específicos,
característicos de su identidad física,
fisiológica,
psíquica, económica, cultural o social”.
Atendiendo a la citada definición, que considera dato de
carácter personal “toda
información
sobre
una persona física identificada o identificable”,
las
fotografías publicadas en el reportaje gráfico
realizado por el periódico local se ajustarán a
este
concepto siempre que permitan la identificación de las
personas que aparecen en dichas imágenes.
El Real Decreto 1332/94, de 20 de junio, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, vigente al amparo de la disposición transitoria
tercera de la citada Ley Orgánica 15/1999,
también
considera la fotografía como un dato de carácter
personal, al definir como tal
“toda
información
numérica,
alfabética,
gráfica,
fotográfica,
acústica o
de cualquier
otro
tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o
transmisión concerniente a una persona física
identificada o identificable” (art. 1.4).
Por tanto, la consideración de las fotografías
que
permitan la identificación de las personas
objeto
de las
mismas (esto
es, el
alumnado) como
datos de
carácter
personal, lleva
aparejada la
indisoluble aplicación de los principios de
protección
de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE y en la Ley
Orgánica
15/1999, que es transposición de la misma.
En este sentido, el
apartado 1
del artículo 6 de
la LOPD
establece expresamente que
“el tratamiento
de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que
la ley
disponga otra cosa”. Por tanto, será necesario
solicitar el
consentimiento del alumnado o de sus padres, madres o representantes
legales, en función de sus condiciones de madurez, con
carácter previo a la publicación de sus
imágenes
en el reportaje gráfico del periódico local sobre
el
centro de enseñanza.
RESPUESTAS A PREGUNTAS
FRECUENTES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE
PROTECCIÓN
DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LOS CENTROS DE
ENSEÑANZA
- Preguntas y respuestas frecuentes sobre la LOPD en Educación.
- Informe sobre imágenes.
- Modelos documentos.
Bloques :
- 0. Introducción
- 1. ¿Qué es la Web 2.0?
- 2. Sindicación de contenidos
- 3. Marcadores sociales
- 4. Edublogs
- 5. Wikis
- 6. Multimedia I: Fotografías
- 7.Multimedia II: Vídeos
- 8.Multimedia III: Presentaciones
- 9.Multimedia IV: Podcasting
- 10.Mapas geográficos
- 11.Mapas conceptuales
- 12. Ofimática online